JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-70/2016

 

ACTORA: DAYLÍN GARCÍA RUVALCABA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL III DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

 

Guadalajara, Jalisco, a siete de abril de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resolvió REVOCAR el oficio impugnado e INAPLICAR, al caso concreto, la disposición contenida en el artículo 14, fracción III, párrafo primero, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, consistente en exigir que la cédula de respaldo de los aspirantes al cargo de diputado de mayoría relativa por la vía independiente contenga un 3% de firmas de los ciudadanos incluidos en la lista nominal, para el efecto de que el porcentaje a cumplir sea del 2.5%, y ORDENAR a la autoridad responsable que le expida la constancia a que se refiere el artículo 26 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, en los términos y plazos precisados en la parte final de esta sentencia, con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

 

a. Convocatoria. El veintiséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió la convocatoria para aquellos ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes a distintos cargos de elección popular en aquella entidad.

 

b. Manifestación de intención. Según refiere la actora, el treinta de enero del año en curso acudió ante el Consejo Responsable a presentar su manifestación de intención de postularse como candidata independiente para el cargo de diputada por el Distrito III en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

Al día siguiente le fue otorgada su constancia como aspirante a candidata independiente al referido cargo.

 

c. Presentación de cédulas de respaldo. El cuatro de marzo del presente año, la hoy actora presentó ante el Consejo responsable, las cédulas de respaldo ciudadano obtenidas a fin de que le fuera otorgado su registro como candidata independiente.

 

d. Determinación impugnada. El once de marzo siguiente, el Consejo responsable procedió a informarle a la actora que, derivado del análisis de las cédulas de apoyo presentadas, diversos registros carecían de copia simple de la credencial para votar con fotografía; por tal motivo, se concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para manifestar lo que a su derecho conviniese.

 

 

Tal determinación le fue notificada a la parte actora mediante oficio CDE/III/170/2016, el doce de marzo siguiente.

 

e. Juicio Electoral. En contra del oficio antes precisado, el quince de marzo de dos mil dieciséis, la enjuiciante presentó medio de impugnación que denominó “Recurso de apelación”, dirigido a esta Sala Regional.

 

f. Reencauzamiento a juicio ciudadano federal. Mediante acuerdo plenario de treinta de marzo del presente año, esta Sala Regional resolvió el juicio electoral SG-JE-3/2016, en el sentido de reencauzar la demanda a juicio ciudadano federal.

 

g. Turno. El treinta de marzo de este año, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave SG-JDC-70/2016 y turnarla a la ponencia a su cargo para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

h. Radicación. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo del año actual, la Magistrada Instructora, emitió acuerdo en el que radicó el expediente en su ponencia.

 

i. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de cinco de abril del actual, la Magistrada Instructora, tuvo por admitida la demanda de mérito, y al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y reservados los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[1] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la parte actora hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada, derivadas de una determinación emitida por el Consejo Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral de Baja California, entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. La promovente señala en su escrito de impugnación, que este órgano jurisdiccional federal debe conocer del presente juicio ciudadano vía per saltum; lo cual se considera procedente por las razones que a continuación se exponen.

 

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

 

Determinando que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral local o en la normatividad interna de los partidos, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia número 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]

 

Es por lo anterior que es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional federal mediante el juicio que se resuelve, no obstante que en la legislación electoral del Estado de Baja California se prevea un medio de impugnación por el cual pudiera combatirse jurídicamente el acto que en esta vía reclama.

 

En efecto, en el caso concreto, de manera ordinaria la promovente contaba con la posibilidad de interponer un recurso de apelación previsto en los artículos 282, fracción II y 284, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que existe justificación para que la controversia se resuelva vía per saltum, tal como lo solicita la actora, en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral local, la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes y la Convocatoria emitida por el Instituto; lo anterior, dado que existen tiempos y etapas determinadas para la participación de los ciudadanos que desean contender en el proceso ordinario local como candidatos independientes.

 

En efecto, el artículo 7 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes dispone que el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

 

 Convocatoria

 

 Actos previos al registro de candidatos independientes

 

 Obtención del apoyo ciudadano y resultados

 

 Registro de candidatos independientes.

 

Asimismo, en el artículo 8 de la señalada Ley se prevén los plazos para emitir la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, que será a más tardar el primer domingo del mes de enero del año de la elección, cuando se celebren elecciones para munícipes y diputados, como es el presente caso.

 

El artículo 9 establece que los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito, en el formato que éste determine, y que la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta un día antes de que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente.

 

El numeral 11 referido dispone que Concluido en plazo para presentar la manifestación de intención, los Secretarios de los Consejos Electorales que correspondan, publicarán en los estrados respectivos, cédula en la que se haga del conocimiento los ciudadanos que adquirieron la calidad de aspirantes a Candidatos Independientes.

 

Por otro lado, el artículo 12 del ordenamiento invocado señala que los ciudadanos con calidad de aspirantes a Candidatos Independientes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo  ciudadano  requerido, cuando se celebren  elecciones para munícipes  y diputados,  la obtención del apoyo ciudadano, se realizará del 31 de enero hasta el 1 de marzo del año de la elección, para los aspirantes a Candidato Independiente al cargo de Diputados.

 

Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Ley, el Instituto verificó dentro del término de seis días el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano que correspondía según la elección; y en cumplimento a lo preceptuado en dicho numeral, emitió el oficio hoy impugnado, en donde el Secretario Fedatario, dentro del plazo señalado en ese artículo notificó a la aspirante a Candidato  Independiente, las firmas no computadas para que en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación manifestara lo que a su derecho correspondiera.

 

Finalmente, de conformidad con los artículos 28 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes y 144, fracción II, de la Ley Electoral local, el plazo de registro de candidatos a Diputados locales, trascurre del veintiocho de marzo al ocho de abril del presente año, razón por la que es necesaria la intervención expedita de este órgano jurisdiccional con el objeto de definir de manera pronta la controversia planteada para generar certeza respecto del cumplimiento del porcentaje de apoyo que como aspirante a candidata independiente debió acreditar la promovente y de esa manera propiciar que, de solicitar su registro como candidata, la autoridad administrativa electoral pueda determinar, dentro de los plazos legales, el cumplimiento de los requisitos atinentes y la procedencia de dicho registro.

 

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior para la procedencia del per saltum, debe analizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, a la luz de la normatividad ordinaria local, tal como exige la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[3]

 

En ese tenor, los artículos 282, 284 y 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, establecen como medio de impugnación el recurso de apelación para hacerse valer por los Aspirantes a Candidato Independiente, cuando se consideren afectados por los actos o resoluciones de los órganos electorales emitidos en base a la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes, así como el plazo de cinco días para controvertir cualquier acto que se considere conculque el mismo, dicho plazo durante los procesos electorales ordinarios, como acontece en el caso, se computa considerando todos los días y horas como hábiles, y es contado a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o a partir de que se hubiese notificado el mismo.

 

Así, con base en el artículo 295 de la normativa local citada, esta Sala Regional considera que el recurso de apelación se presentó de forma oportuna, toda vez que el oficio fue emitido por la autoridad responsable el once de marzo de dos mil dieciséis.

 

Por su parte, la actora señala en su escrito de demanda que dicho oficio le fue notificado el doce de marzo siguiente.

 

De ahí que, si la promovente interpuso la demanda correspondiente el quince de marzo siguiente, como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de la misma, que obra a foja 28 (veintiocho) de autos; es inconcuso que lo hizo dentro del plazo de cinco días hábiles contemplado para ello.

 

Evidenciado que se cumplen los requisitos para conocer per saltum resulta dable analizar si se reúnen los demás elementos de procedencia.

 

TERCERO. Causal de improcedencia. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que se actualiza la causal de improcedencia siguiente.

 

Promoción extemporánea del medio de impugnación.

 

La autoridad responsable aduce que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el medio de impugnación se promovió extemporáneamente, sobre la base de que la actora debió impugnar el requisito del porcentaje de apoyo ciudadano cuando se emitió la Convocatoria, esto es, en diciembre de dos mil quince.

 

La causal de improcedencia es infundada.

 

Ello porque la determinación impugnada en este caso es el oficio CDE/III/170/2016, emitido por el Consejo Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral de Baja California, mediante el cual se le negó el cómputo de las cédulas de respaldo de apoyo ciudadano presentadas por la actora para contender como candidata independiente a diputada para el proceso electoral local 2015-2016 por el referido Distrito, ante lo cual la actora alega la inconstitucionalidad de varios requisitos.

 

Por tanto es claro que su impugnación está encaminada a controvertir un acto emitido por la autoridad administrativa electoral en aplicación de la normativa atinente, que afecta directamente su esfera jurídica y podría constituir un obstáculo al ejercicio de sus derechos políticos ya que si la actora es aspirante a la citada candidatura por la vía independiente y la determinación impugnada establece que incumple con uno de los requisitos para serlo, es inconcuso que le genera un obstáculo al ejercicio de su derecho a ser votada y es necesario que esta autoridad jurisdiccional verifique si se encuentra o no apegada a derecho.

 

Máxime que el control de constitucionalidad que ejerce esta Sala Regional se efectúa sobre los actos en los que se haya aplicado los preceptos tildados de inconstitucionales, toda vez que en materia electoral no existe previsión legal que restrinja el análisis respectivo en atención a un primer acto concreto de aplicación o de otra índole.

 

En consecuencia, si la determinación impugnada, en la parte que interesa, se fundamenta en diversos preceptos normativos, esta Sala Regional puede analizar su constitucionalidad.

 

Además, las normas aplicadas rigen justamente en la etapa del procedimiento de obtención de apoyo para el registro de candidaturas independientes, es decir, las normas impugnadas, en su ámbito temporal de validez, surten efectos en el momento actual del proceso de selección de los candidatos independientes en Baja California.

 

Lo anterior, además, tiene sustento en la razón esencial contenida en la Jurisprudencia 35/2013, de la Sala Superior de rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.[4]

 

Con base en lo previamente expuesto, si la determinación impugnada se emitió el once de marzo de este año, y se notificó a la actora el doce de marzo siguiente, el plazo para impugnarla oportunamente transcurrió del trece al diecisiete del mismo mes y año, en atención a que en el estado de Baja California está en curso el proceso electoral ordinario 2015-2016 y los actos impugnados guardan relación con éste.

 

Por tanto, si la demanda se presentó ante la responsable el quince de marzo del presente año, resulta incuestionable que la promoción del medio de impugnación fue oportuna, de conformidad con lo razonado al analizar el estudio per saltum de la presente sentencia.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre y firma autógrafa de la actora, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

b) Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió oportunamente, tal como se expuso en el considerando de per saltum.

 

c) Legitimación. La promovente tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque es una ciudadana que promueve por propio derecho.

 

d) Interés jurídico. Se advierte que la actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, ya que en su escrito de demanda afirma que se le impide continuar con el procedimiento de registro de su candidatura independiente, en virtud de que le requieren una serie de requisitos, que a su parecer, son inconstitucionales, por lo que el exigirle la cumplimentación de tales requisitos le hace nugatoria la continuación de su participación como candidata independiente.

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, tal como se expuso en el considerando relativo a la procedencia per saltum del presente juicio.

 

Además, se satisface este requisito, dado que si bien en principio los acuerdos de requerimiento no son actos definitivos, la Sala Superior ha determinado que algunos requerimientos si causan actos de molestia.[5]

 

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales de procedencia, y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

QUINTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la parte demandante, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio. Lo anterior se encuentra recogido en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[6] y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[7]

 

En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[8]

 

En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. La demandante en esencia hace valer los siguientes agravios:

 

1.    Desproporcionalidad en el porcentaje de firmas para apoyo ciudadano, en contraste a los exigidos a los partidos políticos de nueva creación, tanto en cuantificación de apoyo ciudadano, como en periodo para recabarlo.

 

2.    La ilegal diferenciación de porcentajes de firmas de apoyo ciudadano entre demarcación distrital y demarcación municipal, para el cargo de diputado de mayoría relativa.

 

3.    Desproporcionalidad del requisito consistente en presentar copia de la credencial para votar con fotografía junto a la cédula de respaldo, pues considera que no es una medida idónea para acreditar el apoyo al aspirante a candidato independiente.

 

SÉPTIMO. Estudio del fondo. Los conceptos de agravio serán estudiados en orden distinto al que fueron planteados en la demanda, sin que esto implique una afectación jurídica, porque lo fundamental es que sean examinados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Superior 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]

 

La ilegal diferenciación de porcentajes de firmas de apoyo ciudadano entre demarcación distrital y demarcación municipal, para el cargo de diputado de mayoría relativa.

 

De la lectura de la demanda, se advierte que la actora controvierte el oficio CDE/III/170/2016, emitido por el Consejo Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral de Baja California, mediante el cual se le negó el cómputo de las cédulas de respaldo de apoyo ciudadano presentadas por la actora para contender como candidata independiente a diputada para el proceso electoral local 2015-2016 por el referido Distrito.

 

Al respecto, la actora sostiene que la determinación es contraria a derecho, porque está fundamentada en el artículo 14, fracción III, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, el cual exige un porcentaje del 3% de firmas que considera desproporcional e inequitativo para obtener la certeza de que cuenta con un mínimo de representatividad y constituye una restricción a ser votada por lo que debe inaplicarse, pues, como lo precisa el oficio impugnado, obtuvo 1,952 registros válidos de ciudadanos que apoyan su aspiración, lo que equivale al 2.7 % del listado nominal del distrito, que es un porcentaje mayor al que se exige para quien aspira a ser candidato independiente al mismo cargo de diputado, en caso de que la demarcación y conformación territorial del Distrito sea la misma del correspondiente municipio, que es del 2.5%, es decir, en la misma Ley se contempla un mismo supuesto pero con un mecanismo de porcentaje diferenciado, por lo que se le aplica una norma injustificada y desproporcionada que restringe el ejercicio de sus derechos.

 

En consideración de esta Sala Regional, es sustancialmente fundado el concepto de agravio de la actora, por lo siguiente.

 

El artículo 99 de la Constitución establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, del ordenamiento citado.

 

Asimismo, el aludido artículo 99, párrafo sexto, señala que las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia que sean contrarias a la Constitución, caso en el cual la resolución respectiva se limitará al caso concreto.

 

De los citados preceptos se advierte un sistema de control de la constitucionalidad en materia electoral. Uno a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante la acción de inconstitucionalidad conoce de manera abstracta sobre la validez de leyes. Adicional a ese mecanismo de control, el Tribunal Electoral, por conducto de cualquiera de sus Salas, puede declarar la inaplicación de una norma por ser contraria a la Constitución, ello mediante un ejercicio de control concreto de la norma.

 

La facultad que tiene este Tribunal Electoral para estudiar la constitucionalidad de una norma, así como para declarar la inaplicación de la misma por ser contraria a la Constitución, se limita al análisis del acto en el cual se invocó y aplicó.

 

Por otra parte, el análisis de constitucionalidad de una norma se puede llevar a cabo de diversas maneras. Al respecto, es necesario precisar que todas las normas emitidas por el legislador tienen la presunción de ser constitucionales, porque es el órgano legislativo el primero que, mediante la emisión de los preceptos, interpreta la Constitución a fin de adecuar las leyes al contenido del máximo ordenamiento.

 

Sólo cuando del contenido de una norma se advierta la posible vulneración a la Constitución, es indispensable efectuar el análisis del precepto tildado de inconstitucional.

 

Para ello, los órganos jurisdiccionales, que son los únicos que pueden analizar la constitucionalidad de una norma y, en su caso, declarar la inaplicación de la misma, como se adelantó, tienen diversos métodos para verificar si un precepto se adecúa o no al contenido de la Constitución.

 

Así, son dos los métodos que en nuestro sistema jurídico electoral ordinariamente son empleados. El primero, es la denominada interpretación conforme, en la cual el órgano jurisdiccional, a fin de que prevalezca la validez de la norma, a partir de la presunción de constitucionalidad con la que cuenta, interpreta un precepto a fin de hacerlo acorde, coherente, conforme o congruente con lo dispuesto en la Constitución, de tal manera que sólo interpretado de cierta manera es o no constitucional.

 

Así se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la jurisprudencia 2a/J.176/2010, con el rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.[10]

 

Por otra parte, también está el denominado examen de proporcionalidad de una norma, en el cual el órgano jurisdiccional analiza tres aspectos para determinar si una norma es o no constitucional.

 

El primer elemento atiende a la idoneidad de la norma, es decir, el órgano jurisdiccional debe analizar si la intervención a un derecho humano es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

 

El segundo aspecto es la necesidad, esto es, examinar si la medida restrictiva a un derecho humano es la más benigna con éste, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para la consecución del objetivo propuesto.

 

Finalmente, el tercer supuesto de análisis es la proporcionalidad, la cual consiste en que la intervención al derecho humano debe estar justificada por la importancia de la realización del fin perseguido: las ventajas deben compensar los sacrificios que estos implican para sus titulares y la sociedad en general.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCCXII/2013 con el rubro INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS,[11] ha determinado que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso.

 

El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación.

 

En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución; se afecten derechos humanos, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades.

 

La citada Primera Sala, añade que el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional en razón si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración.

 

En el caso, la actora aduce que el acto reclamado al aplicar el artículo 14, fracción III, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, vulnera su derecho de ser votada como candidata independiente a diputada de mayoría relativa; es decir, se está en presencia de un derecho fundamental o constitucional reconocido a favor de los ciudadanos de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución.

 

Lo anterior es importante señalarlo, porque en atención al tipo de norma legal cuya constitucionalidad se verifica, dependerá el método a emplear para ese fin.

 

Así, como se precisó, la materia de controversia está relacionada con el derecho fundamental de ser votado. A su vez, la norma que la actora controvierte, que fue aplicada en el acto reclamado, limita o restringe ese derecho porque aplica el artículo 14, fracción III de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, que establece el requisito para ser candidato independiente a diputado de mayoría relativa en Baja California, consistente en tener una cédula de respaldo por lo menos con un 3% tres por ciento de ciudadanos incluidos en el listado nominal.

 

En este entendido, para esta Sala Regional el método que se debe emplear para analizar la constitucionalidad de la norma, es la del examen de proporcionalidad y no el de interpretación conforme.

 

Esto es así, en primer lugar, porque la norma cuya validez constitucional se analiza no admite dos o más interpretaciones, toda vez que incluye como porción normativa un elemento numérico, a saber, el 3% tres por ciento de firmas de ciudadanos incluidos en la lista nominal.

 

Como se advierte, el número tres no puede ser interpretado de ninguna otra manera, motivo por el cual la interpretación conforme no puede ser empleada para verificar la constitucionalidad de la norma.

 

Por otra parte, como se trata de una restricción que incide en un derecho fundamental o humano, el análisis correspondiente debe ser de carácter estricto, a fin de verificar si la limitación tiene o no una justificación.

 

Si bien ningún derecho es absoluto, lo cierto es que el artículo 1 de la Constitución establece que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos.

 

En este entendido, el análisis estricto de la constitucionalidad de la norma tiene como propósito que esta Sala Regional, en el supuesto de considerar que el precepto es contrario a la Constitución, proteja y garantice el derecho de ser votado de la actora, para lo cual reparará la violación mediante la inaplicación concreta respectiva.

 

O bien, si esta Sala Regional considera que el precepto es constitucional, será en el entendido que el mismo no vulnera por sí la Constitución, en tanto se trata de una medida idónea, necesaria y proporcional, de tal manera que se respeta el ejercicio del derecho a ser votado como candidato independiente.

 

Para tal efecto, es decir, determinar la constitucionalidad de la norma, es necesario el cumplimiento de dos condiciones:

 

a) La restricción debe estar en una ley formal y material, dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica.

 

El artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que las restricciones solamente pueden estar contenidas en leyes dictadas en razón del interés general.

 

Es decir, la citada Convención prevé una reserva de ley, para que sea el legislador de cada país quien determine en un ordenamiento jurídico de rango legal, cuáles son las limitaciones en el goce y ejercicio de un derecho humano.

 

En el caso, la limitación (en su modalidad de requisito) está contenida en la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, toda vez que su artículo 14, fracción III, párrafo primero, prevé que la cédula de respaldo a una candidatura independiente debe contener, por lo menos, un 3% tres por ciento de firmas de los ciudadanos incluidos en la lista nominal.

 

Asimismo, esa Ley Electoral local atiende a un interés general, en razón de que mediante ese ordenamiento se prevén los derechos a favor de los ciudadanos candidatos independientes; al tiempo que señala, entre otros supuestos, los requisitos a cumplir para poder contender a un cargo de elección popular y el registro de los mismos.

 

En consecuencia, la restricción al estar contenida en un ordenamiento emitido por el legislador de Baja California y que atiende interés general, cumple el requisito de reserva de ley.

 

b) Superar el examen proporcionalidad

 

Para verificar el cumplimiento de este requisito, es necesario que esta Sala Regional analice tres aspectos:

 

1. Idoneidad

 

La intervención a un derecho humano sólo estará justificada si tiende a contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

 

El artículo 35, fracción II, de la Constitución establece que es derecho de todos los ciudadanos ser votados en las elecciones, así como solicitar su registro como candidato, mediante la postulación de un partido político o de manera independiente.

 

Anterior a la reforma constitucional del año dos mil doce, los ciudadanos solamente podían acceder a los cargos de elección popular mediante la postulación de un partido político; sin embargo, con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto del indicado año, se permitió que los ciudadanos contendieran de manera independiente a esos cargos, motivo por el cual la postulación mediante un partido político no es una condición necesaria.

 

Esta situación permite concluir que, en principio, todos los ciudadanos de la República pueden contender como candidatos independientes a los diversos cargos de elección popular; no obstante, un escenario así implicaría que hubiera tantos candidatos como ciudadanos en un país.

 

Para evitar un escenario de esa índole, lo que a su vez llevaría a una distribución de recursos públicos así como de tiempo en radio y televisión, por citar algunos ejemplos, entre un sin número de candidatos independientes, lo cual repercutiría a su vez en una efectiva contienda equitativa entre todos los partidos políticos y candidatos, el legislador determinó establecer ciertos requisitos para poder participar; esto es, estableció una restricción para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo.

 

Entre esos requisitos está el relativo a tener el respaldo de un cierto porcentaje de ciudadanos, quienes mediante su firma avalan con su apoyo que determinada persona participe como candidato independiente.

 

Ese apoyo, establecido en porcentaje no tiene otro propósito sino garantizar que quienes participen como candidato independiente tienen cierta representatividad entre el electorado.

 

Así, el apoyo que la ciudadanía otorga a un aspirante a candidato independiente constituye la expresión de la voluntad de una porción significativa del electorado, en el sentido de que es considerado como una persona idónea para contender y, en su caso, desempeñar el cargo público respectivo.

 

Por tanto, la exigibilidad de un cierto porcentaje garantiza la existencia de un apoyo que permite presumir que la participación en los comicios se hará en condiciones de equidad frente a los partidos políticos, coaliciones u otros candidatos.

 

En este sentido, la finalidad constitucional pretendida es preservar la existencia de condiciones de equidad entre la totalidad de contendientes, en el sentido de que todos los registros de candidaturas sean el reflejo de la voluntad de la ciudadanía, en tanto que las postulaciones de los partidos políticos derivan de ejercicios de democracia interna, y no de una determinación improvisada y ajena al principio democrático que se debe observar en toda postulación de candidatos.

 

En efecto, los ciudadanos que aspiran a obtener la postulación a un cargo de elección popular por un partido político, deben cumplir las reglas, procedimientos, condiciones y requisitos impuestos internamente, de tal manera que su postulación deriva de la voluntad colectiva de ciudadanos que integran esas entidades de interés público.

 

Es decir, con la exigibilidad de una cédula de apoyo que contenga cierto porcentaje de firmas de ciudadanos incluidos en la lista nominal, se evita la proliferación de candidaturas que no sean viables de competir equitativamente en una contienda electoral, y obtener el apoyo de la ciudadanía.

 

Esto es, el evidenciar que se tiene un respaldo mínimo por parte de la ciudadanía que se expresará el día de la jornada electoral, permite contar con una base social para suponer que tal candidatura resulta ser una auténtica opción que aspira a obtener una mayoría significativa de votos y con ello lograr el propósito de la candidatura, que es llegar a ocupar un puesto de elección popular.

 

Así, el requisito de un porcentaje mínimo de firmas como apoyo a la candidatura constituye una medida idónea que posibilita el ejercicio del derecho a ser votado al propio tiempo que se erige como un elemento para acreditar que se cuenta con la representatividad necesaria para ello.

 

Cabe señalar que la obtención de firmas de apoyo, es un mecanismo que permite advertir la viabilidad de la participación en un procedimiento electoral determinado, con lo cual se evita la dispersión de los votos de los ciudadanos, y con ello perder la posibilidad de lograr las mayorías necesarias a fin de obtener el triunfo en los comicios respectivos.

 

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Tesis número II/2015, de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.[12]

 

En consecuencia de lo razonado, la porción normativa que se analiza cumple el requisito de idoneidad.

 

2. Necesidad.

 

Ahora bien, como se precisó, el fin de exigir un cierto porcentaje de firmas de ciudadanos incluidos en la lista nominal es garantizar que el candidato independiente tiene cierta representatividad en la sociedad, lo que en su momento se puede traducir en una votación significativa el día de la jornada electoral, para con ello ocupar el cargo pretendido.

 

En este entendido, si la finalidad es tener certeza de que el aspirante a candidato independiente tiene cierta representatividad, entonces se debe verificar si el 3% tres por ciento exigido por el artículo 14, fracción III, párrafo primero, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, es necesario para ese fin.

 

En términos llanos, lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera. Así, una restricción será necesaria cuando no exista otra forma de limitar un derecho humano.

 

En cambio, si hay dos o más maneras de limitar ese derecho, entonces la medida no cumplirá el requisito de necesidad, en tanto que el fin constitucionalmente pretendido se puede lograr con la implementación de cualquiera otra de esas medidas.

 

En el caso, el artículo 14, fracción III, párrafo primero, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes, prevé que los aspirantes a candidatos independientes deben exhibir una cédula de apoyo con mínimo de firmas equivalente al 3% tres por ciento de ciudadanos incluidos en la lista nominal.

 

Ahora bien, como se dijo, si el fin constitucionalmente pretendido es garantizar que el aspirante a candidato independiente tenga cierta representatividad en la ciudadanía, para esta Sala Regional ello se logra con otras medidas, o en el caso, con otros porcentajes menos gravosos para el ciudadano.

 

Se justifica lo anterior a partir de lo dispuesto por el propio legislador de Baja California. En efecto, por ejemplo, para la misma elección de diputados de mayoría relativa, en caso de que la demarcación y conformación territorial del Distrito sea la misma del correspondiente municipio, se dispuso que el aspirante a candidato independiente debe exhibir una cédula de apoyo por lo menos con un 2.5% dos punto cinco por ciento de firmas de ciudadanos incluidos en la lista nominal.

 

Es decir, con independencia de los otros porcentajes para los diversos cargos de elección popular, el legislador de Baja California determinó que la representatividad de un ciudadano para contender como candidato independiente, en la misma elección de diputados, se garantiza con un 2.5% dos punto cinco por ciento de firmas de ciudadanos incluidos en la lista nominal. Lo cual se evidencia en la siguiente tabla:

 

Cargo de elección popular

Porcentaje de apoyos exigidos por la Ley

Munícipes

2.5% de la lista nominal

Diputados (Distrito que abarque todo el municipio)

2.5% de la lista nominal

Diputados (Distrito que NO abarque todo el municipio)

3% de la lista nominal

 

 

 

Así, fue el propio legislador estatal el que determinó un parámetro mínimo con el cual se garantiza que una persona tiene suficiente representatividad para contender como candidato independiente a diputado, a saber, el 2.5% dos punto cinco por ciento de ciudadanos incluidos en la lista nominal, de ahí que el porcentaje establecido para ser candidato independiente a diputado de mayoría relativa, en un distrito que no abarque todo el municipio, es más gravoso, sin que esta Sala Regional encuentre una justificación para ello, pues se trata del mismo cargo por el que se pretende contender.

 

En efecto, el requisito en comento, es decir, tener un porcentaje de representatividad se debe entender en el sentido de que el ciudadano que pretende ser candidato independiente cuenta con un mínimo de representatividad.

 

Para ello, ese mínimo no puede significar que el legislador imponga porcentajes altos o desorbitados, debido a que no es propósito que para obtener el registro como candidato independiente, el aspirante sea ya una fuerza relevante que comprenda a la mayoría de los electores.

 

Esto es así, porque un reducido porcentaje de firmas de apoyo, únicamente significa que el posible candidato independiente tiene cierta representatividad al momento solicitar su registro, la cual se puede incrementar en el transcurso del proceso electoral.

 

Así, un porcentaje mínimo de apoyo, como es el 2.5% dos punto cinco por ciento que se exige a los aspirantes a candidatos independientes a diputados de mayoría relativa, en caso de que la demarcación y conformación territorial del Distrito sea la misma del correspondiente municipio, constituye una medida necesaria para garantizar esa representatividad, en el entendido que ese número no determina en ese momento que el candidato vaya a perder o triunfar en la elección, sino solamente que tiene un mínimo de apoyo de la ciudadanía para participar.

 

Por tanto, un porcentaje alto o desorbitado de apoyo no sólo impide que un aspirante logre su registro como candidato independiente, sino también impide que la sociedad tenga más opciones políticas por las cuales votar el día de la jornada electoral; en cambio, si el porcentaje exigido está delimitado en parámetros en los que es factible obtener el apoyo ciudadano, entonces la medida no sólo cumplirá la finalidad constitucional sino también permitirá que el posible candidato independiente crezca en fuerza electoral en el transcurso de la elección.

 

En este entendido, a fin de no establecer porcentajes distintos a los que el legislador estatal determinó para otros cargos de elección popular, se considera que el 2.5% dos punto cinco por ciento previsto para los aspirantes a candidatos independientes a diputado de mayoría relativa, en caso de que la demarcación y conformación territorial del Distrito sea la misma del correspondiente municipio, garantiza el cumplimiento de la finalidad constitucional que se pretende, toda vez que ese porcentaje es un mínimo razonable que evidencia que un ciudadano tiene el apoyo de cierto grupo poblacional.

 

 

 

Por tanto, ese mismo porcentaje del 2.5% dos punto cinco por ciento es el que se debe exigir a los aspirantes a candidatos independientes a diputados de mayoría relativa, sin distinguir, entre distritos que no abarquen todo un municipio, como es el presente caso, porque con ello se evidencia que cierto grupo que conforma una minoría del electorado apoya una candidatura ajena a los partidos políticos.[13]

 

En este contexto, toda vez que la medida establecida en el artículo 14, fracción III, párrafo primero, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, consistente en un 3% tres por ciento de apoyo de ciudadanos incluidos en la lista nominal, no es necesaria para el fin constitucional pretendido, porque existen otras maneras menos restrictivas, en el caso, porcentajes más bajos para garantizar que el aspirante tiene cierta representatividad ciudadana, es que se debe inaplicar al caso concreto esa disposición, así como la normativa que de la misma se desprenda y establezca la misma regla.

 

En consecuencia, toda vez que la citada porción normativa no aprobó el examen de proporcionalidad, por lo que hace a la necesidad de la medida, es innecesario efectuar el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto.[14]

 

En ese tenor, tomando en cuenta las cifras que se fijaron en acuerdos previos en relación al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal del distrito III de 71,795 (setenta y un mil setecientos noventa y cinco) electores y que vienen plasmados, tanto en el oficio impugnado[15] y en el informe circunstanciado,[16] si el número de firmas que consideró válidas entre las presentadas por la actora fue de 1,952 (mil novecientas cincuenta y dos), y dicha cantidad equivale al 2.7% dos punto siete por ciento, por tanto, debe tenérsele por cumplido el requisito relativo al porcentaje de firmas de apoyo ciudadano a la parte actora, el cual esta autoridad estableció que debe ser el 2.5% dos punto cinco por ciento.

 

Finalmente, dado que la parte actora ha alcanzado su pretensión, resulta ocioso pronunciarse respecto de los demás agravios hechos valer.

 

OCTAVO. Sentido y efectos de la sentencia. Toda vez que es fundado el concepto de agravio, por el cual se solicita la inaplicación del artículo 14, fracción III, párrafo primero, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, en la parte que exige un 3% tres por ciento de firmas de ciudadanos incluidos en la lista nominal, para poder contender como candidata independiente a diputada local por mayoría relativa, lo procedente es revocar el oficio reclamado, y dado que la parte actora obtuvo el 2.7% dos punto siete por ciento de apoyos ciudadanos, se le debe tener por cumplido el requisito relativo al porcentaje de firmas de apoyo ciudadano a la parte actora.

En consecuencia, se ordena a la autoridad responsable, que en un plazo improrrogable de tres días deberá expedirle la constancia a que se refiere el artículo 26 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California.

 

Asimismo, en vista de que los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa culminan el próximo ocho de abril del presente año, se vincula a la autoridad responsable para que otorgue un plazo de cinco días, a partir de la entrega de la constancia antes mencionada, a la actora para que solicite su registro y presente la documentación correspondiente, establecida en el artículo 29 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, y ajuste los plazos que estipula el artículo 30 de la citada ley, realizado lo anterior y una vez que tenga toda la documentación completa, deberá sesionar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para aprobar el registro respectivo, lo antepuesto, con el objeto de que, de ser el caso, la enjuiciante no se vea perjudicada para el inicio de la campaña electoral correspondiente.

 

Una vez hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional en el plazo de veinticuatro horas sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Asimismo, se debe informar a la Sala Superior de este Tribunal sobre la inaplicación decretada en el caso concreto, para los efectos previstos el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se inaplica, al caso concreto, la disposición contenida en el artículo 14, fracción III, párrafo primero, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, consistente en exigir que la cédula de respaldo de los aspirantes al cargo de diputado de mayoría relativa por la vía independiente contenga un 3% de firmas de los ciudadanos incluidos en la lista nominal, para el efecto de que el porcentaje a cumplir sea del 2.5%.

 

SEGUNDO. Se revoca el oficio impugnado.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que le expida la constancia a que se refiere el artículo 26 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, en los términos y plazos precisados en la parte final de esta sentencia.

 

CUARTO. Se vincula a la autoridad responsable para que otorgue un plazo de cinco días, a partir de la entrega de la constancia antes mencionada, a la actora para que solicite su registro y presente la documentación correspondiente, establecida en el artículo 29 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, y ajuste los plazos que estipula el artículo 30 de la citada ley, realizado lo anterior y una vez que tenga toda la documentación completa, deberá sesionar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para aprobar el registro respectivo.

 

QUINTO. Se ordena informar a la Sala Superior sobre la inaplicación decretada por esta Sala Regional, para los efectos constitucionalmente previstos.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez, así como el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-70/2016. DOY FE.-------

 

Guadalajara, Jalisco, a siete de abril de dos mil dieciséis.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] En términos de los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[2] El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 272 a 274.

[3] De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 498 y 499.

[4] De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación. Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, pp. 46-47.

[5] SUP-JDC-912-2016.

[6] Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[7] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.

[8] Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 445.

[9] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" Volumen 1.

[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, p. 646

[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, p. 1052

[12] De los artículos 1º, 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá realizarse siempre que los aspirantes "cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación". En ese orden de ideas, el requisito consistente en la acreditación de un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque al igual que los ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo ciudadano y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende; es idóneo, porque permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular; y es proporcional, porque evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. Todo lo anterior soporta su fin legítimo, al ser acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 39 y 40.

[13] Postura que es congruente con lo resuelto por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucional 22/2014, 38/2014 y sus acumuladas, 49/2014, 65/2014 y su acumulada, 43/2014 y sus acumuladas y 56/2014 y su acumulada.

[14] Lo hasta aquí razonado, en similares términos se pronunció la Sala Regional Distrito Federal al resolver los expedientes SDF-JDC-25/2016, SDF-JDC-39/2016 y SDF-JDC-40/2016.

[15] Fojas 51 a 53 del expediente en que se actúa.

[16] Foja 19 del expediente en que se actúa.